Por la Dra Antonella Carucho y el Dr. Cristian Maldonado
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Con fecha 08/04/2021 la CSJN en autos “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/PEN S/ Amparo ley 16.986”, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a los débitos y créditos bancarios creado por la ley 25.413, respecto de las cuentas bancarias de la referida entidad profesional.
Mediante el fallo de referencia, la CSJN volvió a reiterar que el principio de capacidad contributiva pese a no estar taxativamente previsto en la Constitución nacional, es constitucional y rige plenamente.
Este principio refiere a que el Estado no puede exigir un impuesto a una persona o empresa que no tiene la capacidad económica específica que se necesita para pagarlo.
El caso concreto en el marco del cual se ha expedido la CSJN, son las cuentas que han recibido la protección del amparo con aquellas del COLPROBA destinadas a la tarea intermediación que lleva a cabo el colegio provincial con los colegios departamentales.
Para asi resolver, la CSJN hizo hincapié en la naturaleza de la institución, sus fines y los fondos que percibe y administra. Sosteniendo así que los movimientos bancarios realizados en las cuentas del COLPROBA no pueden reputarse como manifestaciones de riqueza o capacidad contributiva, elemento que constituye requisito de validez de cualquier gravamen.
Asi las cosas la CSJN consideró que de las leyes que rigen la actuación del COLPROBA surge que su patrimonio esta íntegramente destinado a cumplir con las tareas de control estatal sobre la profesión de abogados y procuradores.
Por todo ello resolvió declarar la inconstitucionalidad el impuesto sobre los débitos y créditos respecto de las operaciones que se lleven a cabo en las cuentas que tiene habilitadas el COLPROBA en el banco Provincia de Buenos Aires, en las que en definitiva recibe y distribuye los recursos que posibilitan llevar el cometido público para el cual fue instituida.
Recordando asi la CSJN la necesaria existencia de una manifestación de riqueza o capacidad para contribuir, y la constante vigencia del principio constitucional de capacidad contributiva.
Esta sin dudas es una decisión que marca un antes y un después y que habilita la réplica del planteo al resto de actividades colegiadas que al administrar los fondos asignados por Ley, tienen idénticos problemas y dificultades en este sentido.